Capítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección III. Medidas para la protección del estado de las masas de agua

Art. 45

En vigor desde 11 feb 2023
1. El apéndice 12.5 relaciona las masas de agua subterránea en las que se establecen limitaciones especiales aplicables a las nuevas concesiones de agua subterránea y a la modificación de las preexistentes. Estas limitaciones se establecen atendiendo al índice de explotación y para prevenir el empeoramiento de su estado cuantitativo, mejorar su estado y ordenar el uso de los recursos. Con esa finalidad, en función de la información hidrogeológica disponible, de la evolución de los niveles piezométricos registrados y del caudal de descarga de los acuíferos, la Junta de Gobierno podrá actualizar las limitaciones establecidas. 2. No se admitirán nuevas concesiones ni modificación de las existentes que suponga un incremento de la explotación en las siguientes zonas: a) En las zonas que recoge el apéndice 12.5.1. En la zona «G-1» de la masa Mioceno de Alfamen esta restricción se mantendrá mientras no se recuperen los niveles piezométricos en el acuífero terciario, considerada la referencia de 425 m.s.n.m. en el piezómetro «P-17 Virgen de Lagunas» (número de inventario 2616-8-0106). b) En el área delimitada por una circunferencia de radio de 1000 m o 700 m en torno a los drenajes naturales significativos identificados en el apéndice 12.5.2. c) En el área delimitada por una circunferencia de radio de 400 m en torno a los puntos de titularidad pública de la red de control y seguimiento del estado cuantitativo relacionados en el apéndice 12.5.3. 3. En las zonas identificadas en el apéndice 12.6 sólo se admitirán nuevos aprovechamientos hasta un máximo del 80 % del recurso disponible. 4. En las masas de agua que se relacionan en el apéndice 12.7, se deberá respetar una distancia mínima entre captaciones no pertenecientes a un mismo aprovechamiento de 400 metros para concesiones administrativas y de 200 m para usos privativos por disposición legal procedentes de aguas subterráneas, en aplicación de los artículos 184 y 87 del Reglamento del Dominio público Hidráulico respectivamente. 5. Estas restricciones podrán exceptuarse para las captaciones destinadas a abastecimiento de población, cuando no exista alternativa técnica y económicamente viable, y en los supuestos en que se promueva la sustitución de captaciones que hayan dejado de ser operativas, a fin de garantizar los derechos ya adquiridos conforme a la legislación de aguas.
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eli/es/rd/2023/01/24/35#art-45-6

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