Capítulo CAPÍTULO VISecc. Sección IV. Protección de las masas de agua. Normas singulares sobre vertido y depuración

Art. 43

En vigor desde 11 feb 2023
1. Los vertidos en aguas costeras y de transición deberán ser autorizados por parte de la respectiva autoridad competente de acuerdo con su legislación específica. 2. En todo caso, los vertidos de tierra a mar deben ser compatibles con los objetivos medioambientales previstos en el presente Plan Hidrológico para las masas de agua costera.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2023/01/24/35#art-43-6

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil