Capítulo CAPÍTULO V

Art. 29

En vigor desde 11 feb 2023
1. Conforme al artículo 38 del RPH y al 259 ter. del RDPH, se podrá admitir el deterioro temporal del estado de una o varias masas de agua cuando se den causas naturales o de fuerza mayor que sean excepcionales o no hayan podido preverse razonablemente, o cuando tengan lugar resultados de circunstancias derivadas de accidentes que tampoco hayan podido preverse razonablemente. Entre estas causas se señalan las siguientes: a) Avenidas de caudal superior al de la máxima crecida ordinaria definida en el artículo 4.2 del RDPH. b) Sequías prolongadas, entendiéndose por tales las establecidas en el Plan Especial de Actuación en Situaciones de Alerta y Eventual Sequía de la cuenca del Guadalquivir, aprobado por la Orden TEC /1399/2018, de 28 de noviembre. c) Se considerarán accidentes que no hayan podido preverse razonablemente los siguientes eventos, siempre que se hayan debido a causas fortuitas o de fuerza mayor: vertidos ocasionales, fallos en sistemas de almacenamiento de residuos, incendios en industrias y accidentes en el transporte. Asimismo se considerarán las circunstancias derivadas de incendios forestales. d) Desbordamientos de las redes de saneamiento urbanas en los que se hayan adoptado medidas para limitar la contaminación producida por sólidos gruesos y flotantes conforme al artículo 259 ter.1d del RDPH, y además de ello, para los casos definidos en el apartado 2 de la disposición transitoria tercera del RDPH, se hayan cumplido las obligaciones legales que les son de aplicación de acuerdo con las normas vigentes en cada momento, y con los requerimientos del organismo de cuenca.
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eli/es/rd/2023/01/24/35#art-29-6

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