Capítulo CAPÍTULO VISecc. Sección II. Instrumentos normativos generales de protección de las masas de agua§ Subsección I. Normas singulares sobre autorizaciones de vertido

Art. 25

En vigor desde 11 feb 2023
1. Los proyectos de nuevos desarrollos urbanos, deberán justificar la conveniencia de establecer redes de saneamiento separativas o unitarias para aguas residuales y aguas de escorrentía pluvial, así como plantear medidas que limiten la aportación de aguas de lluvia a los colectores. En todo caso, los sistemas de redes de saneamiento que se planifiquen deberán ser previamente informados por la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil O.A., de acuerdo con el artículo 23.8, que podrá exigir, en función de las características y dimensiones del proyecto, el establecimiento del sistema de saneamiento que considere más adecuado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 ter.1 del RDPH. 2. En las redes de colectores de aguas residuales urbanas no se admitirá la incorporación de aguas de escorrentía de lluvia procedentes de zonas exteriores al casco urbano, ni de otro tipo de aguas que no sean las propias para las que fueron diseñadas, salvo en casos debidamente justificados. 3. Salvo estudios específicos, en los sistemas de saneamiento unitarios la capacidad de los colectores aguas abajo de los dispositivos de alivio y del pretratamiento de las instalaciones de depuración será, como mínimo, de 20 litros/segundo por cada 1.000 habitantes equivalentes. Asimismo, la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil O.A. podrá exigir, cuando lo estime necesario para garantizar el cumplimiento de las normas de calidad, que los aliviaderos de crecida dispongan de una cámara de decantación de sólidos o de un tanque de tormentas, así como dispositivos para evitar la salida de aceites y grasas o sólidos gruesos, todo ello sin perjuicio de lo que se establezca en las normas técnicas. 4. La Confederación Hidrográfica del Miño-Sil O.A. podrá exigir, en los sistemas de saneamiento separativos, la instalación de sistemas de tratamiento adecuados para las aguas de escorrentía pluvial, cuando se prevea que éstas pueden presentar niveles de contaminación significativos. 5. Cuando como consecuencia del fallo de una estación depuradora de aguas residuales, sean previsibles daños importantes en el río a juicio de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil O.A., se podrá imponer la condición de aumentar el número de líneas de depuración. 6. Las estaciones depuradoras de aquellos sistemas de saneamiento urbanos en los que se reciban las aguas residuales de industrias que incluyan procesos químicos, biológicos o radioactivos, dispondrán de dispositivos que permitan la detección de vertidos accidentales o descargas de sustancias tóxicas o altamente contaminantes, y de instalaciones que garanticen su aislamiento y almacenamiento y, en su caso, su posterior tratamiento mediante su incorporación gradual y progresiva a las instalaciones de depuración, garantizando que las mismas no se vean afectadas, y además se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 259 ter.2.b) del RDPH.
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eli/es/rd/2023/01/24/35#art-25-2

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