Capítulo CAPÍTULO III

Art. 11

En vigor desde 11 feb 2023
1. El cumplimiento del régimen de caudales ecológicos será incorporado como una condición en todas las concesiones que se otorguen con posterioridad a la entrada en vigor de la presente revisión del Plan Hidrológico. Para aprovechamientos ya otorgados, deberá respetarse desde la entrada en vigor de la presente revisión del Plan Hidrológico, salvo en el río Tajo entre Bolarque y el embalse de Valdecañas, donde la implantación será progresiva, de acuerdo con lo establecido en el apéndice 5.1. 2. Cuando el caudal circulante sea inferior al caudal mínimo, de acuerdo con el apéndice 5.1, no será posible realizar captaciones en los cauces afectados, con excepción de aquellos aprovechamientos para abastecimiento de poblaciones que no puedan ser atendidos con otro recurso alternativo. 3. En las masas de agua no permanentes, no será posible otorgar nuevas concesiones de agua que pretendan su derivación en los períodos en los que se haya estimado que se concentran los ceses de caudal, de acuerdo con en el apéndice 5.1. 4. Aquellas estaciones de aforo gestionadas por la Confederación Hidrográfica del Tajo que reúnan condiciones adecuadas para la medición de caudales mínimos y máximos, permitirán identificar los fallos del régimen de caudales ecológicos. Adicionalmente, se podrán realizar campañas de aforo específicas o usar otros procedimientos, u otras redes oficiales que determine la Confederación Hidrográfica del Tajo, utilizándose los emplazamientos naturales o las infraestructuras existentes en los que mejor pueda procederse a la determinación del caudal circulante. 5. La evacuación por los órganos de desagüe de las presas, de caudales superiores a los caudales máximos indicados en el apéndice 5.4, o que superen las tasas de cambio señaladas en el apéndice 5.5, no constituirá un fallo del régimen de caudales ecológicos, en un contexto de gestión de avenidas, comprendiendo este período, tanto los desembalses preventivos para minimizar sus efectos, los propios de gestión del episodio de crecidas, como los realizados para volver a las condiciones de resguardo correspondientes, de forma que se permita cumplir que el máximo caudal desaguado sea inferior al máximo caudal de entrada estimado en dicho período, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.4 del RDPH. 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49 quáter del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en los embalses o azudes para abastecimiento de poblaciones que figuran en el apéndice 5.6, el caudal ecológico a liberar desde la presa no será exigible si el embalse no recibe aportaciones iguales o superiores al caudal ecológico, quedando limitado en estos casos al régimen de entradas naturales al embalse o azud. El gestor del abastecimiento pondrá estas circunstancias en conocimiento de la Confederación Hidrográfica del Tajo. Además, cuando no exista otra alternativa razonable para el abastecimiento de la población y se estime que el abastecimiento pudiera entrar en alerta de acuerdo con su plan de emergencia, o en ausencia de este, el sistema no fuera capaz de atender las demandas durante seis meses, el gestor del abastecimiento podrá proponer a la CHT una reducción justificada del régimen de caudales ecológicos, asociada al mantenimiento de las circunstancias que dieran lugar a esta situación. 7. Aquellos aprovechamientos no consuntivos existentes, situados aguas abajo de embalses de regulación, deberán mantener en el tramo de río afectado por su derivación de agua, un caudal no inferior al establecido en el apéndice 5.7, sin menoscabo de que el concesionario deba garantizar el caudal asociado al establecido en el apéndice 5.1, desde el punto donde se produzca la restitución del caudal aprovechado.
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eli/es/rd/2023/01/24/35#art-11-4

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