Art. 6

En vigor desde 8 feb 2001
En el caso de aquellas provincias en las que radique la sede de la Delegación del Gobierno, los vocales de la Comisión Provincial de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales serán los siguientes: a) En representación de la Administración General del Estado: el Secretario general de la Delegación del Gobierno, el Delegado de Economía y Hacienda y tres miembros designados por el Presidente de entre funcionarios de la Administración Civil del Estado en la provincia, pertenecientes al grupo A de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. En el caso de la provincia de Las Palmas, el Secretario general de la Delegación del Gobierno, el Delegado de Economía y Hacienda, los Directores insulares de la Administración General del Estado en Lanzarote y Fuerteventura y tres miembros designados por el Presidente de entre funcionarios de la Administración Civil del Estado en la provincia, pertenecientes al grupo A de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. De producirse la asunción de las tareas de Secretario general de la Delegación del Gobierno por el Subdelegado del Gobierno en la provincia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.3 del Real Decreto 617/1997, de 25 de abril, de Subdelegados del Gobierno y Directores insulares de la Administración General del Estado, el Subdelegado del Gobierno designará otro miembro de la Comisión en representación de la Administración General del Estado de entre funcionarios de la Administración Civil del Estado en la provincia, pertenecientes al grupo A de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. b) En representación de las Entidades locales: igual número de miembros que la representación de la Administración General del Estado. En todo caso, formarán parte de la misma el Presidente de la Diputación y el Alcalde de la capital de la provincia, así como, en su caso, los Presidentes de los correspondientes Cabildos canarios.
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eli/es/rd/2000/12/29/3489#art-6

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