Art. 2
En vigor desde 8 feb 2001
1. En cada provincia existirá una Comisión Provincial de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales como órgano colegiado encargado de coordinar los órganos de la Administración periférica del Estado en la provincia, en todo lo relativo a la cooperación entre la Administración General del Estado y la Administración Local, todo ello sin perjuicio de las funciones que tengan atribuidas las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas, Cabildos y Consejos Insulares.
2. Las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales, conforme al artículo 4 del presente Real Decreto, tienen el carácter de órgano colegiado, compuesto por representantes de distintas Administraciones públicas a los que se refiere el artículo 22.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pudiendo establecer o completar sus propias normas de funcionamiento.
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Proeli/es/rd/2000/12/29/3489#art-2