Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 12

En vigor desde 6 abr 2011
En el ejercicio de esta modalidad de pesca marítima de recreo queda expresamente prohibido: a) La utilización o tenencia a bordo de artes, aparejos, útiles o instrumentos propios de la pesca profesional distintos de los relacionados en el artículo anterior. b) Interferir la práctica de la pesca profesional. A estos efectos, las embarcaciones deberán mantener una distancia mínima de 0,162 millas náuticas (equivalente a 300,024 metros) de los barcos de pesca profesional, salvo en pesca de túnidos con caña que la distancia será de un mínimo de 0,269 millas náuticas (equivalente a 500 metros) y de 0,080 millas náuticas (equivalente a 148,160 metros) de los artes o aparejos que éstos pudieran tener calados. Así como mantener una distancia mínima de 0,107 millas náuticas (equivalente a 200 metros) de la línea perimetral delimitadora de polígonos e instalaciones acuícolas. c) El uso de más de dos carretes eléctricos por embarcación, cuya potencia máxima y longitud del sedal será establecida por orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino para cada una de las zonas de pesca recogidas en el artículo 2. d) El empleo de cualquier medio de atracción o concentración artificial de las especies a capturar y, de forma expresa, el uso de luces a tal objeto, excepto el brumeo con pequeños pelágicos. e) El uso o tenencia de cualquier clase de sustancia venenosa, narcótica, explosiva o contaminante.
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eli/es/rd/2011/03/11/347#art-12

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