Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 9

En vigor desde 6 abr 2011
Para poder practicar la pesca marítima de recreo desde embarcación será necesario estar en posesión de la licencia de actividad expedida para cada embarcación por el órgano competente de una comunidad autónoma del litoral o de las ciudades de Ceuta y Melilla, debiendo cumplir la normativa establecida por la administración en la cual se realice la actividad.
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eli/es/rd/2011/03/11/347#art-9

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