Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª Cesiones temporales de cuotas

Art. 47

En vigor desde 21 jun 2009
1. (Sin contenido) 2. No se tramitarán solicitudes de cesión temporal en las que el total de la cantidad objeto de cesión, sumadas las cantidades asignadas para venta a compradores y para ventas directas, sea inferior a cinco mil kilogramos. 3. El productor cedente deberá comprometerse durante ese período a no realizar: a) Transferencias a un tercero de las cuotas cedidas. b) Solicitudes de abandono indemnizado. c) Adquisición de cuotas por transferencias desvinculadas de la explotación con posterioridad a la presentación de la solicitud de cesión. d) Adquisición, por cesión temporal, de cuotas. 4. El productor cesionario deberá comprometerse durante ese período a no realizar: a) Transferencias de cuota, a excepción de las transferencias realizadas por herencia dentro de la misma explotación. b) Solicitudes de abandono indemnizado. c) Cesiones temporales de su cuota. 5. Las cantidades procedentes de la reserva nacional no podrán ser objeto de cesión temporal. Se deja sin contenido el apartado 1 por la disposición final 2.3 del Real Decreto 1012/2009, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2009-10222 . Esta modificación surte efectos desde el 1 de abril de 2009 según establece la disposición final 4.

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eli/es/rd/2003/03/21/347#art-47

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