Capítulo CAPÍTULO V

Art. 9

En vigor desde 1 jun 2025
1. La autoridad competente en materia de sanidad y bienestar animal determinará el nivel de riesgo para cada explotación ganadera o grupos de explotaciones ganaderas conforme al apartado 1.b) del anexo II. 2. El riesgo zoosanitario de las explotaciones se revisará por parte de dicha autoridad competente con la periodicidad que se determine en el marco del Comité RASVE. 3. En el caso del profesional veterinario de explotación que se recoge en el artículo 7, la autoridad competente en materia de sanidad animal pondrá al alcance de quienes tengan la condición de titulares de explotación, o, en el caso de explotaciones que formen parte de una Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera (en adelante, ADSG), empresa, integradora u otra figura asociativa, que pongan sus servicios veterinarios a disposición de dichas explotaciones, al responsable de la entidad asociativa, los mecanismos para que puedan comunicar los datos del profesional veterinario asignado para la realización de las funciones de este real decreto, o su cese, y que esta información figure en la base de datos REGA (Registro general de explotaciones ganaderas).
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eli/es/rd/2025/04/22/346#art-9

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