Capítulo CAPÍTULO III
Art. 6
En vigor desde 1 jun 2025
1. La autoridad competente en materia de sanidad y bienestar animal determinará el nivel de riesgo para cada explotación ganadera o grupos de explotaciones ganaderas conforme al anexo II.
2. El riesgo zoosanitario de las explotaciones se revisará por parte de dicha autoridad competente con la periodicidad que se determine en el marco del Comité RASVE.
3. Asimismo, la autoridad competente podrá determinar que, por motivos sanitarios, las explotaciones recogidas en el anexo I puedan ser susceptibles de recibir visitas zoosanitarias.
4. El titular de la explotación, el profesional veterinario que realice la visita zoosanitaria o, en su caso, el profesional veterinario de explotación, podrán solicitar a la autoridad competente en materia de sanidad animal la reevaluación del riesgo zoosanitario de las especies de la explotación, en base a su conocimiento y, en especial, al resultado de las visitas zoosanitarias.
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Proeli/es/rd/2025/04/22/346#art-6