Capítulo CAPÍTULO II
Art. 3
En vigor desde 1 jun 2025
El titular de la explotación deberá:
1. Conforme al artículo 10 del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, velar por:
a) la salud de los animales en cautividad que estén bajo su responsabilidad,
b) un uso prudente y responsable de los medicamentos veterinarios, sin perjuicio del cometido y responsabilidad del profesional veterinario.
c) minimizar el riesgo de propagación de enfermedades,
d) un manejo adecuado de los animales;
e) adoptar medidas de bioseguridad adecuadas respecto a los animales y productos que estén bajo su responsabilidad.
2. Cumplir los requisitos sanitarios conforme al anexo III.
3. Conforme al artículo 25 del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, garantizar que las explotaciones que estén bajo su responsabilidad reciban la visita zoosanitaria realizada por un profesional veterinario en función de la frecuencia prevista en el apartado 2 del anexo II.
4. Autorizar al profesional veterinario que realice las visitas zoosanitarias para que éste obtenga en su nombre la información necesaria sobre la situación epidemiológica de su explotación o cualquier otra información que éste requiera para el adecuado desarrollo de las tareas previstas en este real decreto. Con dicha finalidad, le autorizará para que tenga acceso a la información de la explotación que obre en poder de la administración competente y, en particular, para que acceda mediante el Sistema Informático Central de Control de Prescripciones Veterinarias de Antibióticos (PRESVET) o a través de las bases de datos autonómicas correspondiente a los datos que figuren en dicha aplicación relativos a su explotación ganadera.
5. Comunicar a la autoridad competente las deficiencias puestas de manifiesto en la visita zoosanitaria, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2025/04/22/346#art-3