Capítulo CAPÍTULO III
Art. 7
En vigor desde 24 dic 2000
Si el resultado analítico confirmase o no pudiese descartar la presencia de la enfermedad, se adoptarán las siguientes actuaciones:
1. En el caso de EEB se sacrificarán los animales que se especifican en la letra a) del anexo X.
2. En el caso de Tembladera se sacrificarán todos los ovinos y caprinos que se especifican en el párrafo b) del anexo X.
3. En ambos casos, además, se actuará de la siguiente manera:
a) Destrucción higiénica de los cadáveres de forma que se asegure su destrucción total mediante incineración u otro método autorizado, que en ningún caso podrá ser mediante enterramiento.
b) Destrucción, según criterio de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas de que se trate, de los piensos, harinas y componentes alimenticios de origen animal existentes en la explotación.
c) Limpieza y desinfección con hipoclorito de todas las zonas de riesgo de la explotación.
d) Realización de la correspondiente encuesta epidemiológica, según el anexo IX, de la cual se puede derivar el sacrificio de los animales sospechosos o enfermos.
4. La reintroducción de animales en la explotación se efectuará previa autorización de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2000/12/22/3454#art-7