Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 24 dic 2000
A los efectos del presente Real Decreto se entenderá por: a) Encefalopatías espongiformes transmisibles (EET): todas aquellas que no afectan a los seres humanos. b) Animales de producción: todo animal que se críe, mantenga o engorde para la producción de alimento. c) Productos de origen animal: todos los productos procedentes de cualquier animal o que contengan un producto de este tipo. d) Materias primas: los productos de origen vegetal o animal, en estado natural, frescos o conservados, y los productos derivados de su transformación industrial, así como las sustancias orgánicas o inorgánicas, con o sin aditivos, destinados a la alimentación de los animales por vía oral, transformadas o sin transformación alguna, a la preparación de piensos compuestos o como vehículos de premezclas. e) Proteínas animales elaboradas: las harinas de carne y hueso, la harina de carne, la harina de huesos, la harina de sangre, el plasma seco u otros productos derivados de la sangre, las proteínas hidrolizadas, la harina de pezuñas, la harina de asta, la harina de desechos de aves de corral, las harinas de pluma, los chicharrones desecados y los frescos, la harina de pescado, el fosfato dicálcico, la gelatina y otros productos similares, incluidas las mezclas, los piensos, los aditivos destinados a la alimentación animal y las premezclas que contengan estos productos. f) Materiales especificados de riesgo (MER): los definidos en el apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la destrucción de los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles.
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eli/es/rd/2000/12/22/3454#art-2

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