Art. 8

En vigor desde 3 abr 2001
Se perderá la condición de residente por alguna de las siguientes causas: a) Por fallecimiento. b) Por pérdida de la nacionalidad española. c) Por traslado de residencia a España o a otra demarcación consular. En este último supuesto, el inscrito como residente podrá solicitar su baja como tal en el Registro de Matrícula Consular. A su llegada al nuevo lugar de residencia, deberá solicitar el alta, bien en el padrón municipal, bien en el Registro de Matrícula Consular, y, por consiguiente, en el PERE y el CERA de la Oficina o Sección Consular correspondiente a su nuevo domicilio. Cuando, posteriormente, el Instituto Nacional de Estadística traslade el alta del nuevo empadronamiento a la Oficina o Sección Consular donde estaba empadronado con anterioridad, se producirá, automáticamente, la baja en su correspondiente PERE y CERA, y, asimismo, en el Registro de Matrícula Consular, si no constase todavía por no haberlo solicitado directamente el interesado. Si constara que el inscrito como residente hubiera trasladado su residencia a España o a otra demarcación consular por más de un año, el Jefe de la Oficina Consular o el Encargado de la Sección Consular de la Misión Diplomática procederá a darle de baja de oficio en el Registro de Matrícula Consular, en resolución motivada, que podrá ser objeto de los recursos legales procedentes y que será notificada por escrito al interesado. Dicha baja de oficio será trasladada al Instituto Nacional de Estadística, indicando el domicilio, municipio o demarcación consular en la que reside efectivamente el interesado, si constaran, a la Oficina o Sección Consular dichos datos, a los efectos que procedan en cuanto a su inscripción en el PERE y el CERA.
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eli/es/rd/2000/12/15/3425#art-8

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