Art. 4
En vigor desde 24 mar 2010
1. Los datos de emisiones de los años 2007 y 2008, estimados de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, deberán ser verificados de forma independiente por un verificador acreditado en el ámbito del comercio de derechos de emisión de conformidad con el Real Decreto 1315/2005, de 4 de noviembre, por el que se establecen las bases de los sistemas de seguimiento y verificación de emisiones de gases de efecto invernadero en las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
2. En la verificación de los datos de emisiones se comprobará que las estimaciones de las emisiones se ajustan a lo establecido en este real decreto y que se han aplicado los principios definidos en el apartado 5 del artículo 3.
3. La verificación de las emisiones de las instalaciones a las que se refiere el apartado 1 del artículo 2 tendrá que ser realizada por verificadores cuyo alcance de acreditación comprenda lo exigido en el cuadro recogido en el anexo II.
4. Cuando la instalación realice una actividad que ya estaba incluida en el régimen de comercio de derechos de emisión en el período 2008-2012, la verificación se realizará por verificadores cuyo alcance de acreditación, otorgada de conformidad con el Real Decreto 1315/2005, de 4 de noviembre, incluya dicha actividad.
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Proeli/es/rd/2010/03/19/341#art-4