Art. 3
En vigor desde 24 mar 2010
1. Los titulares de instalaciones que lleven a cabo actividades incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto deberán estimar las emisiones reales debidas a dichas actividades en los años 2007 y 2008, de conformidad con lo establecido en este real decreto.
2. La estimación de las emisiones de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto hará referencia únicamente a aquellas fuentes de emisión que no estando incluidas en el régimen de comercio de derechos de emisión en el periodo 2008-2012 pasen a estarlo a partir de 2013.
3. En el caso de las actividades referidas en el apartado 2 del artículo 2, las emisiones se estimarán aplicando, en la medida de lo posible, las metodologías establecidas en la Decisión de la Comisión 2007/589/CE, de 18 de julio de 2007, por la que se establecen directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
4. Para el resto de actividades sujetas a este real decreto, la estimación de las emisiones de combustión se realizará empleando, en la medida de lo posible, las directrices recogidas en el anexo II de la Decisión de la Comisión 2007/589/CE, de 18 de julio de 2007. Se entenderá por emisiones de combustión las emisiones de gases de efecto invernadero que se producen desde las instalaciones como consecuencia de la oxidación de combustibles, cualquiera que sea el uso del calor o de la energía eléctrica o mecánica producidos por este proceso, y cualquier otra actividad directamente asociada, incluido el lavado de gases residuales.
La estimación de las emisiones de proceso, entendiendo por tales todas aquellas que no sean emisiones de combustión, se llevará a cabo aplicando las directrices establecidas en el cuadro recogido en el anexo I.
De conformidad con el anexo I de este real decreto, para determinadas actividades será posible utilizar un planteamiento de balance de masas. En esos casos, no será necesario estimar separadamente las emisiones de combustión y de proceso que estén contempladas en el balance de masas.
5. En la determinación de las emisiones deberán tenerse en cuenta, en la medida en que puedan resultar de aplicación, los principios generales establecidos en la Decisión de la Comisión 2007/589/CE, de 18 de julio de 2007 así como los siguientes principios:
a) Las estimaciones de emisiones serán tan precisas como lo permitan la disponibilidad de datos y las posibles limitaciones derivadas de la ausencia de metodología aprobada para el seguimiento de dichas emisiones por parte del titular de la instalación durante los años 2007 y 2008. A este respecto, cuando las emisiones se estimen utilizando las directrices recogidas en la Decisión de la Comisión 2007/589/CE podrán aplicarse niveles de planteamiento inferiores. Cuando las emisiones se estimen usando las directrices del Panel Intergubernamental de Cambio Climático (IPCC, por sus siglas en inglés), se aplicarán los niveles que se especifican en el cuadro del anexo I.
b) Los valores de los parámetros utilizados para los cálculos de las emisiones deberán, cuando sea posible, estar debidamente justificados mediante registros, facturas u otros documentos.
c) Las lagunas de información se resolverán aplicando hipótesis prudentes. Se entenderá, en el contexto de este real decreto y a efectos del ajuste del volumen total de derechos de emisión a expedir a partir de 2013, que una hipótesis prudente es la que conduce a una previsible estimación a la baja de las emisiones.
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Proeli/es/rd/2010/03/19/341#art-3