Art. 4
En vigor desde 24 may 2014
1. El personal que actúe como asistente deberá disponer de la formación necesaria y acorde con el desempeño de las funciones específicas que le sean asignadas según su cualificación o categoría profesional y actualizar sus conocimientos.
2. La formación de los asistentes se acreditará mediante la posesión de un título de formación profesional, o de un certificado de profesionalidad, o bien de una certificación reconocida por la autoridad competente que permita acreditar que se reúnen los requisitos de formación exigidos por la normativa. Esta acreditación tendrá validez en todo el territorio nacional.
3. Los contenidos de la formación teórica así como de la parte práctica de los asistentes se corresponderán, al menos, con lo establecido en el Anexo I, Sección III, capítulo IV, parte B, punto 5) del Reglamento (CE) n.º 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, si bien la autoridad competente de control oficial podrá reducir la formación teórica y práctica de los asistentes a aquella estrictamente necesaria para el desarrollo de las funciones que tenga asignadas.
4. Esta formación será promovida y llevada a cabo bajo la responsabilidad de los titulares de los mataderos. Los titulares de los mataderos propondrán únicamente a personal que pueda garantizar que está debidamente cualificado y formado conforme a este real decreto.
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Proeli/es/rd/2014/05/09/340#art-4