Art. 2

En vigor desde 24 may 2014
1. A efectos de este real decreto, se entiende por asistente el personal cualificado del establecimiento que, actuando con independencia del personal de producción y bajo la supervisión del veterinario oficial, presta asistencia en los controles oficiales mediante la realización de determinadas funciones específicas. 2. Serán de aplicación a los efectos previstos en este real decreto, las definiciones contempladas en la normativa vigente aplicable y, en particular, las contempladas en el Reglamento (CE) n.º 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano.
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eli/es/rd/2014/05/09/340#art-2

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