Art. 3

En vigor desde 24 may 2014
1. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas podrán autorizar en su ámbito territorial, que el personal de los mataderos preste asistencia en los controles oficiales, mediante la realización de determinadas funciones específicas en relación con la producción de carne de aves de corral y lagomorfos, bajo la supervisión del veterinario oficial, en los términos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004. Esta autorización deberá comunicarse a la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición. 2. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas que autoricen la participación de asistentes, velarán por que tanto los establecimientos beneficiarios de dicha autorización como el personal identificado para desempeñar las funciones de asistente cumplan lo establecido en el capítulo III de la sección III del anexo I del Reglamento (CE) n.º 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004. 3. El personal que ejerza como asistente, deberá estar formado y cualificado conforme a lo establecido en el artículo 4, actuará con independencia del personal de producción y ejercerá sus funciones bajo la supervisión y dirección del veterinario oficial, que será responsable del mismo, al que informará de cualquier deficiencia. 4. Las actividades de los asistentes serán supervisadas por el veterinario oficial quien realizará exámenes de evaluación periódicos para determinar si la actividad del personal se ajusta a los criterios establecidos, dejando constancia documental de dichos exámenes. 5. Este personal dejará de desempeñar funciones de asistente si su trabajo menoscaba el nivel de higiene en el establecimiento, si no desempeña sus funciones correctamente o si, en general, efectúa su trabajo de una manera que, en opinión de la autoridad competente, no sea satisfactoria.
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eli/es/rd/2014/05/09/340#art-3

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