Título TÍTULO VII

Art. 16

En vigor desde 21 abr 1993
1. Los productos objeto de esta Reglamentación destinados a la exportación a países terceros, que no cumplan las condiciones técnico-sanitarias exigidas en la misma, llevarán impresas en su embalaje la palabra EXPORT. Dichos productos no podrán comercializarse en España. Además, deberán estar etiquetados y rotulados de forma que se identifiquen como producto de exportación inequívocamente mediante un rombo rojo sobre fondo de distinto color, cuyas dimensiones mínimas serán de 15 x 25 milímetros, para evitar su consumo en el mercado interior. En el caso de que los envases vayan etiquetados en idioma extranjero no necesitarán el mencionado rombo. 2. Los productos procedentes de países terceros deberán cumplir todas las especificaciones de la presente Reglamentación e incluirán el número de Registro General Sanitario de Alimentos, si el producto lo requiere, según lo establecido en la legislación aplicable. Todo ello se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales sobre la materia que resulten de aplicación en España. Se modifica por el art. único.8 del Real Decreto 349/1993, de 5 marzo. Ref. BOE-A-1993-10258 Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única del citado Real Decreto.

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eli/es/rd/1983/11/30/3360#art-16

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