Capítulo DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. Primera
En vigor desde 24 feb 1984
Las adaptaciones de las instalaciones existentes, derivadas de las exigencias incorporadas por esta Reglamentación, que no sean consecuencia de disposiciones legales vigentes, serán llevadas a cabo en el plazo de un año a contar desde la publicación de la presente Reglamentación.
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Proeli/es/rd/1983/11/30/3349#primera