Capítulo DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Art. 13

En vigor desde 7 mar 1991
Los departamentos responsables velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Reglamentación, en el ámbito de sus respectivas competencias y a través de los Organismos administrativos encargados, que coordinarán sus actuaciones, y en todo caso sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones Locales. Cuando, por hechos contrastados o por nuevos conocimientos científicos, el Ministerio de Sanidad y Consumo compruebe que un plaguicida, aunque ajustándose a las prescripciones de la presente Reglamentación, representa un peligro para la seguridad o la salud, podrá prohibirse provisionalmente o someterse a condiciones particulares su comercialización. La autoridad responsable informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, indicando los motivos que hayan justificado tal decisión. Se añade el párrafo segundo por el art. único.7 del Real Decreto 162/1991, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-1991-4002 . Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria.1

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eli/es/rd/1983/11/30/3349#art-13

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