Art. Artículo segundo

En vigor desde 1 may 1982
Los períodos mínimos de cotización exigidos para causar derecho a las distintas prestaciones del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se aplicarán progresivamente, de acuerdo con lo previsto en el número dos del artículo treinta del Decreto dos mil quinientos treinta/mil novecientos setenta, de veinte de agosto, según la redacción dada al mismo por el de diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y dos.
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eli/es/rd/1981/12/29/3325#articulo-segundo

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