Art. 6
En vigor desde 12 jun 2008
1. Realizadas las actuaciones previstas en el artículo 5, y salvo que se evidencie no conformidad en alguno de los aspectos examinados, se emitirá por el Servicio de Inspección SOIVRE de las direcciones territoriales y provinciales de Comercio, el correspondiente Número de Referencia Completo (NRC) de validación telemática a efectos del despacho aduanero.
Se instrumentarán a tal efecto procedimientos de tramitación y comunicación telemática, de acuerdo con lo previsto en la Orden ITC/3928/2004, de 12 de noviembre, por la que se crea un registro telemático en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
La emisión del NRC o documento de control se efectuará sin perjuicio de los controles y decisiones que las autoridades en materia de control de mercado puedan realizar sobre los productos importados cuando se pongan en el mercado interior.
2. Sin perjuicio de lo anterior, si la notificación de importación no se ha presentado por vía telemática, se expedirá el documento de control correspondiente, cuyo modelo se inserta como anexo II a este real decreto.
Dicho documento podrá ser objeto de modificación mediante resolución de la Secretaría General de Comercio Exterior.
3. La aduana de despacho exigirá para el despacho aduanero de importación de los productos del anexo I, la comunicación del Número de Referencia Completo (NRC) emitido por el organismo de control o, en su defecto, la presentación del documento de control previsto en el apartado anterior, sin perjuicio de la tramitación específica que requerirán los procedimientos especiales aduaneros autorizados.
4. Las mercancías objeto de control que no cumplan con los requisitos de seguridad que les sean exigibles, serán declaradas «no conformes», no emitiéndose el Número de Referencia Completo (NRC) ni expidiéndose el documento de control a que se refiere el apartado 2.
En este supuesto, el Servicio de Inspección SOIVRE de las direcciones territoriales y provinciales de Comercio notificará por escrito al importador o a su representante legal, la no conformidad, indicando los motivos de la misma. Contra la misma, cabrá interponer recurso de alzada ante la Secretaría de Estado de Turismo y Comercio conforme a lo previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
5. A los efectos del presente real decreto podrá ser declarada también no conforme aquella mercancía que no cumpla con los requisitos obligatorios de etiquetado o marcado, o cuando éste no se corresponda con las características u origen real del producto sometido a control.
Cuando los incumplimientos sean subsanables, se podrá permitir el despacho de la mercancía con el compromiso firmado de no comercializarla hasta que las irregularidades se hayan subsanado y las autoridades de control de mercado hayan comprobado la subsanación. A tal fin, el Servicio de Inspección SOIVRE comunicará al Instituto Nacional del Consumo dicho despacho para el correspondiente seguimiento y comprobación posterior por las autoridades de control de mercado interior del compromiso asumido. De las actuaciones practicadas y resultados obtenidos se dará conocimiento al Servicio de Inspección SOIVRE.
6. Toda mercancía que haya sido declarada «no conforme» por el Servicio de Inspección SOIVRE de las direcciones territoriales y provinciales de Comercio no podrá ser presentada a control en otro punto de inspección.
7. En el caso de mercancía declarada no conforme por el incumplimiento de los requisitos de seguridad, el Servicio de Inspección SOIVRE de las direcciones territoriales y provinciales de Comercio solicitará a la aduana de despacho la adopción de las medidas contempladas en el artículo 6 del Reglamento (CEE) n.º 339/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, la cual determinará el destino aduanero que proceda entre los contemplados en el Código Aduanero Comunitario, a expensas y a cargo del importador o su representante.
8. En todo caso se comunicará al Instituto Nacional de Consumo la información necesaria sobre todos los productos declarados no conformes para la adopción de las medidas adecuadas que impidan su puesta en el mercado.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/02/29/330#art-6