Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 4. Efectos de la constitución de la Junta de Compensación
Art. 168
En vigor desde 21 feb 1979
1. Constituida la Junta de Compensación, todos los terrenos comprendidos en el polígono o unidad de actuación quedarán directamente afectados al cumplimiento de las obligaciones inherentes al sistema.
2. Los terrenos propiedad de quienes no se hubieren incorporado a la Junta serán expropiados, atribuyéndose a ésta el carácter de beneficiaria de la expropiación.
Esta misma regla se observará respecto de las titularidades de los propietarios que tengan derecho a formar parte de la Junta de Compensación según lo prevenido en el artículo 163, 2 de este Reglamento y no acepten el sistema.
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Proeli/es/rd/1978/08/25/3288#art-168