Art. 168
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4. Efectos de la constitución de la Junta de Compensación

Art. 168

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En vigor desde 21 feb 1979
1. Constituida la Junta de Compensación, todos los terrenos comprendidos en el polígono o unidad de actuación quedarán directamente afectados al cumplimiento de las obligaciones inherentes al sistema. 2. Los terrenos propiedad de quienes no se hubieren incorporado a la Junta serán expropiados, atribuyéndose a ésta el carácter de beneficiaria de la expropiación. Esta misma regla se observará respecto de las titularidades de los propietarios que tengan derecho a formar parte de la Junta de Compensación según lo prevenido en el artículo 163, 2 de este Reglamento y no acepten el sistema.
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eli/es/rd/1978/08/25/3288#art-168