Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO V

Art. 34

En vigor desde 21 abr 2002
Toda colaboración profesional entre arquitectos en régimen de asociación permanente, con o sin personalidad jurídica propia, deberá ser comunicada al Colegio. Los Colegios llevarán un registro de las entidades asociativas cuyo objeto sea servir al ejercicio profesional de sus miembros arquitectos, en el que podrán inscribirse aquéllas que reúnan las condiciones de adecuación legal y deontológica previstas en la normativa aprobada a este efecto por el Consejo Superior de Colegios. Dicha normativa atenderá, en todo caso, a garantizar la debida independencia e identificación responsable de los arquitectos en el ejercicio de sus funciones profesionales. La inscripción en el Colegio de su domicilio produce el efecto de acreditar a las entidades registradas ante los restantes Colegios de Arquitectos.
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eli/es/rd/2002/04/05/327#art-34

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