Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 24 abr 2026
El destino a la venta, al alquiler o al alquiler con opción a compra, las condiciones y la limitación de los precios de venta o de alquiler establecidos para las viviendas a promover en suelos protegidos, incluida la reserva de suelo resultante del correspondiente desarrollo urbanístico, al amparo de los anteriores planes estatales vivienda, podrán ser modificados por las comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla con objeto de garantizar la viabilidad económica de las actuaciones, fomentar la promoción de viviendas con precios de venta, alquiler con opción a compra o alquiler asequibles en estos suelos y facilitar el acceso a viviendas ya finalizadas a la ciudadanía con recursos limitados. Estas modificaciones deberán estar motivadas y amparadas en una memoria justificativa y habrán de ser acordadas en la comisión de seguimiento del correspondiente convenio que para la ejecución del Plan suscriban las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla con el Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana. No afectarán a las ayudas estatales que, en su caso y al amparo del plan estatal de vivienda de que se trate, hubieren sido recibidas. Las actuaciones que se desarrollen en estos suelos podrán acogerse adicionalmente a cualquier ayuda de las establecidas en este real decreto siempre y cuando cumplan con todos los requisitos para la mismo exigidos.
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eli/es/rd/2026/04/22/326#disposicion-adicional-segunda

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