Art. 7
En vigor desde 26 abr 2015
1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente coordinará con las comunidades autónomas, a través del órgano de coordinación correspondiente, la elaboración de un plan de control, del que podrán ser objeto todos los primeros compradores de leche cruda de vaca, oveja o cabra y los productores.
Los órganos competentes de las comunidades autónomas realizarán los controles oficiales a los productores y primeros compradores, cuyas explotaciones, o sede de la efectiva dirección, respectivamente, se encuentren ubicadas en su territorio.
2. Los órganos competentes de las comunidades autónomas remitirán la información sobre el resultado de los controles oficiales realizados al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente por el sistema establecido al efecto.
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Proeli/es/rd/2015/04/24/319#art-7