Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 17 ene 1984
En el plazo de dieciocho meses, todas las especies vegetales anotadas en el Registro General Sanitario de Alimentos que no figuren en la lista del artículo 3.º de esta Reglamentación, serán automáticamente dados de baja, quedando prohibida su comercialización al amparo de la autorización sanitaria otorgada en su día. Las especies vegetales que, figurando en el anejo de la Orden ministerial de 3 de octubre de 1973 («Boletín Oficial del Estado» del 15), no están contempladas en el artículo 3.º de esta Reglamentación, deberán ser anotadas en los Servicios correspondientes de la Dirección General de Farmacia y Medicamentos.
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eli/es/rd/1983/11/16/3176#disposicion-transitoria-segunda

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