Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 4.ª Entidades híbridas
Art. 21
En vigor desde 1 jul 2020
1. Corresponde al Banco de España, previo informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, en los aspectos de su competencia, la autorización para:
a) La creación de un establecimiento financiero de crédito híbrido que realice simultáneamente las actividades previstas en el artículo 6.1 de la Ley 5/2015, de 27 de abril y las propias de una entidad de pago o la emisión de dinero electrónico, según el caso.
b) Que un establecimiento financiero de crédito ya autorizado pueda prestar servicios de pago o emitir dinero electrónico.
c) Que una entidad de pago o de dinero electrónico ya autorizada que así lo solicite pueda realizar alguna de las actividades previstas en el artículo 6.1 de la Ley 5/2015, de 27 de abril.
2. El procedimiento de autorización y registro para los supuestos previstos en las letras a) y b) del apartado anterior será el correspondiente para las entidades de pago de conformidad con lo establecido en el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, o para las entidades de dinero electrónico en la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, y sus respectivas normativas de desarrollo, con las especificidades establecidas en el título V del Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo, de régimen jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago, o en el capítulo V del Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico, respectivamente. En dicho procedimiento, se aplicarán, asimismo, lo previsto en los artículos 10 a 13. En los supuestos previstos en la letra c) del apartado anterior, el procedimiento de autorización y registro será el establecido en el artículo 7.
3. Los requerimientos de recursos propios totales que deberán mantener en todo momento las entidades híbridas alcanzarán, además del capital social mínimo previsto en el artículo 10.b), un volumen suficiente de recursos propios de acuerdo con lo previsto en el artículo 29.
Las entidades híbridas quedarán exentas de acompañar a la solicitud de autorización la justificación de haber constituido en el Banco de España, el depósito previsto en el artículo 3.1.d) del Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo, y el artículo 3.1.d) del Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico.
4. Una vez otorgada la autorización, tendrán la consideración de entidades de pago híbridas o de entidades de dinero electrónico híbridas conforme a su normativa específica por la cual se regirán, sin perjuicio de lo previsto expresamente en este real decreto. Se aplicará asimismo a estas entidades la normativa aplicable a los establecimientos financieros de crédito.
Una vez obtenida la autorización como entidad híbrida y tras su constitución e inscripción en el Registro Mercantil, deberán, antes de iniciar sus actividades, quedar inscritos tanto en el Registro especial de establecimientos financieros de crédito del Banco de España, así como en el de entidades de pago o de dinero electrónico, según el caso.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2020/02/11/309#art-21