Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 114
En vigor desde 24 may 2022
1. De coincidir el periodo de vacaciones con un permiso por enfermedad que imposibilite disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que se corresponden, el fiscal podrá hacerlo una vez finalice su permiso y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.
2. Si obtuviese traslado un miembro del Ministerio Fiscal durante el disfrute de un permiso, no se interrumpirán estos, sino que el plazo posesorio empezará a contarse a partir del día siguiente al de la finalización del permiso.
El cese en el destino, a efectos administrativos, producirá efectos el día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la resolución por la que se disponga el traslado.
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Proeli/es/rd/2022/05/03/305#art-114