Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª Medidas reforzadas de diligencia debida

Art. 21

En vigor desde 28 oct 2026
1. Los sujetos obligados podrán establecer relaciones de negocio o ejecutar operaciones a través de medios telefónicos, electrónicos o telemáticos con clientes que no se encuentren físicamente presentes, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) La identidad del cliente quede acreditada de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable sobre firma electrónica. b) La identidad del cliente quede acreditada mediante copia del documento de identidad, de los establecidos en el artículo 6, que corresponda, siempre que dicha copia esté expedida por un fedatario público. c) El primer ingreso proceda de una cuenta a nombre del mismo cliente abierta en una entidad domiciliada en España, en la Unión Europea o en países terceros equivalentes. d) La identidad del cliente quede acreditada mediante el empleo de otros procedimientos seguros de identificación de clientes en operaciones no presenciales, siempre que dichos procedimientos cumplan con los requisitos mínimos establecidos en las autorizaciones generales publicadas por el Servicio Ejecutivo de la Comisión. En todo caso, en el plazo de un mes desde el establecimiento de la relación de negocios no presencial, los sujetos obligados deberán obtener de estos clientes una copia de todos los documentos necesarios para practicar la diligencia debida, sin perjuicio de la excepción prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 12 de la Ley 10/2010, de 28 de abril. 2. La acreditación de la identidad del cliente en relación con los operadores de juego a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, además de la comprobación de las circunstancias del apartado anterior requerirá la comprobación de que el titular del medio de pago usado en depósitos y retiradas es el titular de la cuenta de juego. Se modifica por el .5 del Real Decreto 813/2026, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20915 Véase, en cuanto al régimen transitorio para la comprobación de la identidad en el ámbito del juego prevista en el apartado 2, la disposición transitoria 1 del citado Real Decreto.

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eli/es/rd/2014/05/05/304#art-21

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