Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Medidas reforzadas de diligencia debida

Art. 22

En vigor desde 6 may 2014
1. Los sujetos obligados considerarán como países, territorios o jurisdicciones de riesgo los siguientes: a) Países, territorios o jurisdicciones que no cuenten con sistemas adecuados de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. b) Países, territorios o jurisdicciones sujetos a sanciones, embargos o medidas análogas aprobadas por la Unión Europea, las Naciones Unidas u otras organizaciones internacionales. c) Países, territorios o jurisdicciones que presenten niveles significativos de corrupción u otras actividades criminales. d) Países, territorios o jurisdicciones en los que se facilite financiación u apoyo a actividades terroristas. e) Países, territorios o jurisdicciones que presenten un sector financiero extraterritorial significativo (centros «off-shore»). f) Países, territorios o jurisdicciones que tengan la consideración de paraísos fiscales. 2. En la determinación de los países, territorios o jurisdicciones de riesgo los sujetos obligados recurrirán a fuentes creíbles, tales como los Informes de Evaluación Mutua del Grupo de Acción Financiera (GAFI) o sus equivalentes regionales o los Informes de otros organismos internacionales. La Comisión publicará orientaciones para asistir a los sujetos obligados en la determinación del riesgo geográfico.
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eli/es/rd/2014/05/05/304#art-22

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