Art. 2
En vigor desde 15 mar 1991
1. A partir de la fecha de efectiva libertad de comercialización de cada equipo y aparato en los términos previstos en el artículo anterior, la Entidad concesionaria, «Telefónica de España, Sociedad Anónima», para los servicios que presta en régimen de monopolio y en concreto para el servicio final telefónico, no vendrá obligada a suscribir nuevos contratos con los usuarios de conformidad con el régimen jurídico anterior de prestación del servicio, y de alquiler y mantenimiento de equipos en forma conjunta, y, en consecuencia, no estará obligada a suscribir nuevos contratos en la modalidad establecida en el Reglamento de Servicio que regula las relaciones entre «Telefónica de España, Sociedad Anónima», y los abonados al servicio telefónico, aprobado por Resolución de la Delegación del Gobierno en Telefónica de 9 de julio de 1982.
2. Cuando se hayan cumplido las etapas de liberalización previstas en el artículo 1.º apartados 2 y 3, del presente Real Decreto en los contratos que para el suministro de un servicio portador o final y en concreto del servicio final telefónico suscriban los usuarios con la Entidad concesionaria «Telefónica de España, Sociedad Anónima», se podrá optar por la adquisición de la propiedad o el derecho de uso de los terminales legalmente comercializados mediante cualquier titulo jurídico válido a la propia concesionaria o a cualquier otra Entidad.
3. Los contratos que tengan por objeto la adquisición de la propiedad o el derecho de uso de los terminales se realizarán en régimen de libre competencia y, en consecuencia, las contraprestaciones económicas no serán establecidas mediante tarifas públicas, sino que serán precios establecidos libremente por el mercado.
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Proeli/es/rd/1991/03/08/303#art-2