Art. 5

En vigor desde 1 abr 1989
Uno.–El Comité Consultivo del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas es un órgano de asesoramiento presidido por el Presidente de dicho Instituto y compuesto, junto con él, por diez Vocales designados por el Ministro de Economía y Hacienda, de los cuales cuatro serán representantes del Ministerio de Economía y Hacienda, propuestos por el Presidente del Instituto, y el resto a propuesta de las Corporaciones de derecho público representativas de auditores de cuentas y expertos contables. Asistirá con voz, pero sin voto, a las sesiones del Comité Consultivo, el Secretario general del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, ejerciendo las funciones de Secretario de dicho Comité. Dos.–Corresponde al Comité Consultivo, en el ejercicio de sus funciones de asesoramiento, las facultades de estudio, informe y propuesta en relación con las materias incluidas en el ámbito de funciones propias del Instituto. Tres.–Preceptivamente deberán ser sometidos por el Presidente a informe del Comité Consultivo todos aquellos asuntos relacionados con las siguientes materias: a) Determinación de las normas básicas que habrán de seguir los exámenes de aptitud profesional que realicen las Corporaciones profesionales de derecho público, representativas de auditores de cuentas y expertos contables, así como las convocatorias de los mismos. b) Publicación en el Boletín del Instituto de las normas técnicas de auditoría que se elaboren, adapten o revisen por las Corporaciones de derecho público representativas de quienes realicen la actividad de auditoría de cuentas o, en su caso, por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. c) Los criterios de desarrollo de aquellos puntos del Plan General de Contabilidad y de las adaptaciones sectoriales del mismo que se estimen convenientes para la correcta aplicación de dichas normas. d) Propuestas de modificaciones legislativas o reglamentarias que se eleven al Ministro de Economía y Hacienda en relación con el perfeccionamiento y la actualización permanentes de la planificación contable y de la actividad de auditoría de cuentas. e) La aprobación de las adaptaciones a que se refiere el artículo 2.a) del presente Real Decreto. f) Imposición de sanciones, por infracciones graves, a los auditores de cuentas. Cuatro.–Para el mejor desarrollo de las funciones de asesoramiento encomendadas al Comité consultivo se crean en su seno las Comisiones de Auditoría y de Contabilidad, integradas por expertos en las respectivas materias, y cuya composición deberá guardar la misma proporción que existe en el Comité Consultivo entre representantes del Ministerio de Economía y Hacienda y de las Corporaciones de derecho público representativas de auditores de cuentas y expertos contables. Sin perjuicio de lo anterior, el Comité Consultivo podrá proponer la creación de grupos de trabajo para el análisis y estudio de temas concretos con el fin de cumplir con sus funciones de asesoramiento. Cinco.–El Comité Consultivo y las Comisiones de Auditoría y Contabilidad que se constituyan en el seno del mismo, se regirán por lo dispuesto en el capítulo II del título I de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, en todo lo no previsto en el presente Real Decreto.
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eli/es/rd/1989/03/17/302#art-5

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