Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª Evaluación y gestión del riesgo de las zonas de captación

Art. 56

En vigor desde 12 ene 2023
1. Los operadores que efectúen controles en las zonas de captación o en aguas sin tratar deberán comunicar a las autoridades competentes, y en particular a la administración hidráulica y sanitaria, de la evolución de los parámetros, sustancias o contaminantes objeto de control y de cantidades o concentraciones inusuales en ellos. 2. A tal efecto deberán utilizar la plataforma SINAC según se describe en el artículo 62 y el anexo XI.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2023/01/10/3#art-56

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil