Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª Evaluación y gestión del riesgo en las zonas de abastecimiento y edificios prioritarios

Art. 61

En vigor desde 12 ene 2023
1. Con la finalidad de disminuir el riesgo potencial para la salud de las personas derivado de la inadecuada calidad del agua de consumo, los titulares de los edificios prioritarios deberán realizar un PSA en base a lo dispuesto en el anexo VIII. 2. Si el titular del edificio prioritario detecta que existe un riesgo para la salud humana derivado de la instalación interior o de los productos y materiales relacionados con el sistema, o si el control en grifo pone de manifiesto que no se cumplen los valores paramétricos que figuran en el anexo I, partes A y B, el titular del edificio deberá tomar las medidas descritas en los artículos 23 a 25. 3. En el caso de locales con actividad pública o comercial que no estén definidos como edificios prioritarios en el anexo VIII, deberán realizar una evaluación y gestión del riesgo hídrico si así lo considera la autoridad sanitaria. 4. El titular del edificio prioritario revisará el PSA de forma continua y lo actualizará anualmente.
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eli/es/rd/2023/01/10/3#art-61

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