Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. Disposición transitoria primera
En vigor desde 31 oct 1997
Los médicos forenses quedarán integrados en el Instituto de Medicina Legal correspondiente en el momento de su entrada en funcionamiento, conforme se disponga en la norma de creación.
Mientras no se dicte dicha norma, seguirán prestando servicios en sus actuales destinos y percibiendo el complemento de destino que les corresponde según lo previsto en el Real Decreto 1616/1989, de 29 de diciembre, modificado por el Real Decreto 1561/1992, de 18 de diciembre.
Las funciones de los Directores de los Institutos de Medicina Legal, previstas en este Reglamento, sobre informes previos o tramitación de actuaciones administrativas en relación con los médicos forenses con destino en los Institutos de Medicina Legal que les correspondan, quedarán en suspenso hasta la creación de los Institutos, correspondiendo dicha tramitación al Ministerio de Justicia, por medio de las Gerencias Territoriales o, en su caso, a la Comunidad Autónoma que haya recibido traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia.
Se añade el párrafo tercero por el art. único.1 del Real Decreto 1619/1997, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-1997-22990 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1996/02/23/296#disposicion-transitoria-primera