Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 57

En vigor desde 2 mar 1996
1. Los que se hallaren en la situación de servicios especiales deberán incorporarse a su puesto de trabajo dentro del plazo de un mes, a contar desde el siguiente al del cese en el cargo o desde la fecha de su licenciamiento. De no hacerlo así, pasarán automáticamente a la situación de excedencia voluntaria por interés particular. 2. Los Diputados, Senadores y los miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o del Parlamento Europeo que pierdan dicha condición por disolución de las correspondientes Cámaras o terminación del mandato de las mismas, podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución.
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eli/es/rd/1996/02/23/296#art-57

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