Libro TRATADO TERCEROTítulo TÍTULO XIIICapítulo DE LA UNIFORMIDAD Y POLICÍA

Art. 295

En vigor desde 1 ene 1984
Los militares profesionales y de complemento podrán vestir de paisano fuera de los actos de servicio, salvo en las ocasiones en que se ordene lo contrario. Dentro de las Bases, Acuartelamientos y Establecimientos sólo podrán hacerlo en los lugares, a las horas y en las circunstancias que se autorice. Los demás militares podrán ser autorizados para vestir de paisano durante los permisos y horas de paseo.
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eli/es/rd/1983/11/09/2945#art-295

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