Art. Artículo segundo

En vigor desde 1 ene 1982
Este Registro estará a cargo del Ministro de Justicia, asistido como Secretario por el Director general de los Registros y del Notariado. Las funciones que la legislación general atribuye a los órganos del Registro Civil quedarán encomendadas, en cuanto se refiere al de la Familia Real, exclusivamente al Ministro de Justicia.
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eli/es/rd/1981/11/27/2917#articulo-segundo

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