Art. Artículo quinto

En vigor desde 1 ene 1982
Las circunstancias de los asientos, los titulos para practicarlos y, en general, cualquiera otra materia no prevista en los artículos anteriores, se regularán por la legislación general sobre Registro Civil.
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eli/es/rd/1981/11/27/2917#articulo-quinto

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