Título TÍTULO III
Art. 36
En vigor desde 1 ene 1979
1. Los propietarios o poseedores legales de los terrenos donde el Estado, por sí o por cesión a terceros, explote un recurso de la Sección A) tendrán derecho a percibir la correspondiente indemnización por la ocupación de la superficie necesaria para la ubicación de los trabajos de explotación y por los daños y perjuicios que se les ocasionen.
2. No será objeto de indemnización el valor de los recursos minerales de la Sección A) que se extraigan o se exploten por o en nombre del Estado.
Si los yacimientos o recursos estuvieran en aprovechamiento, sólo serán indemnizables los daños y perjuicios que se irroguen al titular anterior, teniendo en cuenta las condiciones en que viniese realizando el aprovechamiento.
3. La ocupación de los terrenos y la fijación de indemnizaciones se regularán de acuerdo con la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa y las normas contenidas en el título X de la Ley de Minas y de este Reglamento.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1978/08/25/2857#art-36