Título TÍTULO III

Art. 30

En vigor desde 1 ene 1979
1. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, señalará por Decreto las condiciones técnicas que deban contener las Ordenanzas de las Corporaciones Locales para poder otorgar las autorizaciones de explotación de recursos de la Sección A). Una vez aprobadas las Ordenanzas, dichas Corporaciones podrán otorgar autorizaciones, dando cuenta a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía para su conocimiento y la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones reglamentarias en la esfera de su competencia. 2. Antes de otorgar las citadas autorizaciones, la Corporación local correspondiente deberá comunicarlo preceptivamente a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, la cual comprobará si la autorización está dentro del perímetro de una zona de reserva, de un permiso de investigación, de una concesión para explotar recursos de la Sección C) o de una autorización para el aprovechamiento de un recurso de la Sección B). De ser así, deberá declarar si son compatibles o no los trabajos respectivos, con audiencia de las partes interesadas, en su caso, y de acuerdo con la tramitación expuesta en el artículo anterior. 3. Si los trabajos se declaran compatibles, lo comunicará así a la Corporación local correspondiente, junto con las condiciones para la protección del medio ambiente a que debe ajustarse la explotación, pudiendo aquélla otorgar la autorización solicitada. De no ser declarados compatibles, se estará a lo dispuesto en los puntos 3, 4 y 5 del artículo 29 de este Reglamento. 4. Las autorizaciones que otorguen las Corporaciones locales serán sin perjuicio de las facultades de las Delegaciones Provinciales en cuanto a la inscripción en el Registro de estos aprovechamientos, vigilancia en el cumplimiento de las normas de seguridad, protección del medio ambiente y demás disposiciones reglamentarias en la esfera de su competencia.
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eli/es/rd/1978/08/25/2857#art-30

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