Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 25

En vigor desde 1 ene 1979
1. En cualquier momento podrá levantarse total o parcialmente la reserva de zonas a favor del Estado o modificarse sus condiciones por la autoridad que la haya establecido, previa la conformidad de los titulares de la adjudicación, si los hubiere. 2. La disposición correspondiente se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», siendo esta publicación el punto de partida para el cómputo de plazos y en el «Boletín Oficial» de la provincia o provincias afectadas. 3. Las reservas especiales a favor del Estado quedarán automáticamente levantadas a la terminación del plazo que les fue señalado, a no ser que, previamente, hayan sido prorrogadas de acuerdo con lo establecido en el punto 2 del artículo 10. En cualquier momento durante la vigencia de una reserva especial, podrá ésta ser levantada por Decreto a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, previo informe, en su caso, del Departamento o Departamentos a cuya instancia se inició el expediente de declaración de la reserva. 4. Las reservas provisionales de exploración o de investigación podrán ser levantadas en cualquier momento del período de su vigencia por Decreto, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, previo informe del Instituto Geológico y Minero de España y del Consejo Superior del Departamento. Si se tratase de reservas provisionales cuya fase de investigación hubiese sido adjudicada mediante contrato de cesión por concurso público o bajo la modalidad de consorcio, se precisará la conformidad de los adjudicatarios o consorciados. 5. Las condiciones establecidas para una zona de reserva especial o provisional podrán ser modificadas, siguiéndose el mismo procedimiento que para su declaración. Las modificaciones acordadas no limitarán los derechos preexistentes a la inscripción de la propuesta de modificaciones. Cuando se trate de modificaciones que impliquen nuevos derechos, por reservarse yacimientos o recursos minerales o geológicos no comprendidos en la reserva primitiva, quedarán incorporados a ella, y los solicitantes o titulares de permisos o concesiones preexistentes vendrán obligados a ampliar sus investigaciones en la medida y plazos que exija el nuevo programa general de investigación aprobado. Estos trabajos de investigación podrán hacerlos por sí o en las formas señaladas en los artículos 16, 18 y 19. 6. Establecida una reserva para uno o varios recursos clasificados en las Secciones A) o B) del artículo 5, el Estado o la entidad a que se hubiere encomendado la investigación, podrá efectuarla dentro de las áreas correspondientes a solicitudes o títulos de autorizaciones de explotación o aprovechamiento, o de permisos y concesiones preexistentes, siempre que el desarrollo de las investigaciones no entorpezca las labores de sus titulares. Los propietarios de los terrenos en que se encuentren los recursos, los poseedores legales de los mismos, los titulares de autorizaciones de explotación o aprovechamiento y las personas que hubieran instado expedientes para obtener la declaración de recurso, podrán ser invitados a participar en el programa general de investigación aprobado para la reserva en la medida y plazos que exija el mismo. Estos trabajos de investigación podrán hacerlos por sí o mediante acuerdo con la Administración o la entidad que hubiere resultado adjudicataria de la zona de reserva, o permitir que éstas lo hagan directamente. Invitados por la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, serán de aplicación las disposiciones contenidas en el presente título, con las particularidades que corresponden a esta clase de recursos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1978/08/25/2857#art-25

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil