Título TÍTULO IX

Art. 121

En vigor desde 1 ene 1979
1. De no considerarse suficiente la solvencia económica del adquirente o racionalmente viable el proyecto de financiación, o las garantías ofrecidas, se le exigirá la fianza a que se refiere el artículo 48 de la Ley y 77 de este Reglamento. 2. Si la cesión, una vez autorizada, no afectase a la totalidad del permiso, se procederá, por cuenta de los interesados, a la demarcación de los diferentes perímetros, dividiéndose el permiso en dos o más, siempre que cada uno de ellos conserve los mínimos exigidos. 3. La autorización se concederá condicionada a la presentación del contrato formalizado en escritura pública acompañando el documento acreditativo del pago del impuesto correspondiente, en cuyo momento se inscribirá la transmisión en el Libro-Registro de permisos y concesiones, a nombre de nuevo titular, a todos los efectos de la Ley de Minas. Para las Inscripciones que se efectúen en el Registro de la Propiedad referentes a derechos mineros, se estará a lo dispuesto en la legislación hipotecaria.
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eli/es/rd/1978/08/25/2857#art-121

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