Título TÍTULO IX
Art. 123
En vigor desde 1 ene 1979
1. Los derechos que otorga una concesión de explotación para recursos de la Sección C) podrán ser transmitidos, arrendados o gravados en su totalidad o en parte, por cualquiera de los medios admitidos en derecho, a favor de las personas físicas o jurídicas que reúnan las condiciones establecidas en el título VIII.
2. Para hacer uso de este derecho deberá solicitarse autorización de la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, mediante instancia presentada en la Delegación Provincial competente, a la que se acompañará el proyecto de contrato o el título de transmisión correspondiente, por triplicado, así como los documentos acreditativos de que, el adquirente, reúne las condiciones legales antes mencionadas. La Delegación con su informe elevará el expediente, con dos ejemplares del contrato, a la Dirección General para su resolución.
3. Cuando se trate de transmisión de derechos mineros de concesiones de explotación, la Dirección General autorizará la transmisión siempre que el adquirente haya acreditado:
a) Su capacidad legal suficiente.
b) Su solvencia técnica y económica mediante la presentación de los documentos a que se refieren los artículos 68 de la Ley y 89 de este Reglamento, con las garantías que se ofrezcan sobre su viabilidad.
4. En los arriendos o gravámenes, que seguirán la misma tramitación anterior, deberá constar en el contrato que, tanto el titular de la concesión, como el acreedor, tienen conocimiento de que el incumplimiento por parte del arrendatario de los preceptos de la Ley de Minas y del Reglamento pueden ser motivo de caducidad de las concesiones.
5. Podrán ser transmitidos, con autorización previa de la Dirección General, los presuntos derechos de una solicitud en trámite de concesión derivada de explotación.
6. Presentados los contratos formalizados en escritura pública y el documento que acredite el pago del impuesto correspondiente a la transmisión, o al arrendamiento o gravamen, se inscribirá en el Libro-Registro de permisos y concesiones.
7. Si la transmisión no afectase a la totalidad de la concesión se procederá, por cuenta de los interesados, a la demarcación de los diferentes perímetros, dividiéndose la concesión en dos o más, siempre que cada uno de ellos conserve el mínimo exigible.
8. Serán aplicables a las concesiones de explotación lo establecido en los artículos 96 de la Ley de Minas y 122 del Reglamento para contratar trabajos de explotación.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1978/08/25/2857#art-123